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Toda actuación humana puede ser objeto de valoración moral porque tiene trascendencia en los demás o en el propio sujeto que la realiza. Nuestros actos no son moralmente indiferentes y cada decisión tiene consecuencias de las que somos responsables cuando actuamos libremente, para bien o para mal. Este planteamiento adquiere mayor relieve si la materia de nuestra actuación es directamente la persona, su salud y su vida, la historia de un ser humano y la de los semejantes que le rodean.
Miguel Ruiz Canela
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Reciente comunicado de AEBI con respecto a la objecion de conciencia.
la Asociaci贸n Espa帽ola de Bio茅tica y 脡tica M茅dica (AEBI) ha recibido numerosas consultas y considera oportuno clarificar su posici贸n respecto a la objecion de conciencia y el debate existente en nuestra sociedad:

07/02/2012
COMUNICADO
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relaci贸n a los art铆culos 55.1 y 55.2 del C贸digo de Deontolog铆a M茅dica, denegando las medidas cautelares solicitadas por el Colegio Oficial de M茅dicos de Toledo ha vuelto a abrir el debate sobre la objeci贸n de conciencia sanitaria.
Por este motivo, la Asociaci贸n Espa帽ola de Bio茅tica y 脡tica M茅dica (AEBI) ha recibido numerosas consultas y considera oportuno clarificar su posici贸n:
Por un lado, AEBI se ha manifestado en varias ocasiones sobre la objeci贸n de conciencia de los profesionales sanitarios. Recordamos algunas de nuestras declaraciones:
a) En un comunicado del 06/10/20081 se indicaba que 鈥渓a equidad en el acceso y la calidad de la prestaci贸n sanitaria a la interrupci贸n voluntaria del embarazo no puede conllevar la implantaci贸n de una obligaci贸n legal de practicar el aborto a los profesionales sanitarios. La objeci贸n de conciencia del profesional a practicar el aborto no puede suponer discriminaci贸n alguna鈥.
b) En septiembre de 2010, esta vez en una solicitud realizada a la OMC abord谩bamos la cuesti贸n espec铆fica de la objeci贸n de conciencia. En ella recomend谩bamos:
鈥1) La destrucci贸n del feto en el seno materno no es un acto m茅dico. Es, como se viene diciendo, un 鈥減roceso que debe realizarse en condiciones sanitarias鈥 para evitar un da帽o f铆sico a la madre. Por ello, cualquier profesional sanitario puede oponerse a realizar tal acto, o a colaborar en el, por no ser una obligaci贸n derivada del ejercicio de su profesi贸n.
2) De igual forma, no puede obligarse a un m茅dico, siguiendo el sistema que impone la Administraci贸n Sanitaria, a aportar la informaci贸n que debe recibir la mujer embarazada que solicita la Interrupci贸n Voluntaria de su Embarazo al amparo de una ley que instaura el derecho al aborto. Puesto que el m茅dico no rechaza a las personas que est谩n en el dilema del aborto, velar谩 porque le llegue de forma adecuada, las consecuencias para su salud reproductiva y los riesgos de trastornos ps铆quicos, si 茅ste dilema se le presenta dentro de la relaci贸n natural m茅dico-paciente. Pero no puede ser obligado a participar en los sistemas que se creen para poner en funcionamiento el Art. 14 de la Ley.鈥
c) Por 煤ltimo, se propon铆a en la solicitud a la OMC: 鈥3) De acuerdo con la excelente Declaraci贸n sobre la Objeci贸n de Conciencia aprobada en la Asamblea General de 24 de octubre de 2009, proponemos 鈥 consider谩ndolo de gran valor 鈥 desarrollar el principio 茅tico formulado en el punto 3 de la Normativa Deontol贸gica actual de dicha declaraci贸n a fin de precisar el contenido de 鈥渄eterminados actos鈥:
la negativa del m茅dico a realizar, por motivos 茅ticos o religiosos, determinados actos que son ordenados o tolerados por la autoridad es una acci贸n de gran dignidad 茅tica cuando las razones aducidas por el m茅dico son serias, sinceras y constantes, y se refieren a cuestiones graves y fundamentales鈥.
Por lo tanto, no hay duda de que AEBI defiende la objeci贸n de conciencia del m茅dico a practicar el aborto o a intervenir en su proceso.
Por otro lado nos gustar铆a matizar algunas cuestiones:
1) De la lectura la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se puede extraer la conclusi贸n directa de que 茅sta supone una limitaci贸n a la objeci贸n de conciencia del profesional. De hecho, la Sentencia no entra en ello y alude a las escasas referencias que el escrito de solicitud hace sobre el fondo del asunto, indicando que el
鈥渋nter茅s que se insta tutelar cautelarmente es el derecho a no informar porque sobre lo que se ha de informar afectar铆a a su derecho a objetar pero no consta que ello sea una situaci贸n distinta a la que hasta ese momento se ven铆a produciendo鈥. Adem谩s, se hace alusi贸n a que de la 鈥渄isposici贸n general impugnada no se deriva de un modo inmediato ni da帽os ni perjuicios de imposible reparaci贸n para el Colegio recurrente pues el ejercicio al derecho a objetar ser铆a un derecho individual鈥. Este criterio est谩 en consonancia con la l铆nea argumental que se ha seguido en nuestro ordenamiento jur铆dico y en la pr谩ctica totalidad del derecho comparado. Por lo tanto, la Sentencia manifiesta la incapacidad del Colegio para solicitar la objeci贸n de conciencia atendiendo a la
Jurisprudencia existente. La posibilidad de que pueda existir una objeci贸n de conciencia institucional, y sus l铆mites, es una cuesti贸n presente en la discusi贸n de los fundamentos del derecho pero que no se aborda al quedar fuera de la discusi贸n por motivos de forma.
2) En cuanto a los art铆culos 55.1 y 55.2 del C贸digo de Deontolog铆a M茅dica hay que realizar algunas precisiones. La primera es que los C贸digos deontol贸gicos son sensibles a las normas sociales y deben ser acordes con la legislaci贸n vigente. De ah铆 que 茅stos tengan que ser revisados y armonizados cuando hay un cambio legislativo. Muchos de
los problemas actuales con los c贸digos deontol贸gicos se derivan de la tradici贸n de identificarlos con la norma 茅tica. La segunda es que el problema no se encuentra principalmente en la redacci贸n de los citados art铆culos (que es mejorable) sino sobre todo en las disposiciones de las distintas administraciones sobre la aplicaci贸n de la Ley Org谩nica 2/2010.
Opinamos que si se redactaran estos art铆culos de modo que no dieran lugar a dudas, se facilitar铆a que no se hiciera una presi贸n indebida sobre los profesionales por parte de las administraciones. Adem谩s, el concepto de informaci贸n y de acto m茅dico ser谩n los que den un contenido u otro a los art铆culos que estamos tratando.
Por 煤ltimo, nos gustar铆a recordar algunos de los principios que sobre la objeci贸n de conciencia deben inspirar los diversos c贸digos deontol贸gicos, leyes o normas de car谩cter administrativo:
a) La objeci贸n de conciencia es un derecho de la persona y como tal b谩sico para cualquier trabajador sea cual sea el entorno de su labor profesional.
b) No se puede pretender regular este derecho desde una perspectiva restrictiva que denota una actitud negativa frente al mismo. Considerar la objeci贸n de conciencia como un obst谩culo a las propuestas legales demuestra una baja sensibilidad democr谩tica y un posicionamiento dogm谩tico que no considera la libertad de las personas como prioritario en la convivencia social.
Esto es peligroso en cuanto que puede llevar a posiciones integristas de control 茅tico cuando lo que hay que velar es que no se deteriore este derecho. Si esto sucediera supondr铆a la p茅rdida de neutralidad de quien ostenta el poder.
c) Por lo tanto, la objeci贸n de conciencia es algo muy positivo para cualquier sociedad, no s贸lo porque es una manifestaci贸n nuclear de la dignidad que tiene todo ser humano y como tal un derecho del mismo, sino tambi茅n porque es una exigencia esencial de una verdadera sociedad democr谩tica. Ning煤n ser humano puede ser forzado a obrar en contra de su conciencia 茅tica y al mismo tiempo no existe sociedad democr谩tica si se impone una mentalidad 煤nica desde los diversos poderes. Por esto es l贸gico que en la reciente resoluci贸n parlamentaria del Consejo de Europa (Resoluci贸n) 1763 (2010) se indique que 鈥渘inguna persona, hospital o instituci贸n ser谩 coaccionada, culpada o
discriminada por negarse a realizar, autorizar, participar o asistir a la pr谩ctica de un aborto, eutanasia o cualquier acto que cause la muerte de un feto humano o un embri贸n por cualquier raz贸n鈥.
d) En consecuencia los diversos tipos de normas que afecten a este derecho deben contemplar, no s贸lo la objeci贸n de conciencia en la cooperaci贸n directa a una acci贸n, sino tambi茅n muchas otras formas mediatas de cooperaci贸n y que entran dentro de las acciones: autorizar, participar o asistir. As铆 mismo, este derecho de objeci贸n asiste a las instituciones cuyo ideario excluya la pr谩ctica de diversas acciones dentro del 谩mbito cl铆nico.
En conclusi贸n, pensamos que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestiona la v铆a elegida para la modificaci贸n de los art铆culos 55.1 y 55.2 del C贸digo deontol贸gico y, sin embargo, no cuestiona la objeci贸n de conciencia del m茅dico en el proceso del aborto. La redacci贸n de los anteriores art铆culos pueden suponer un cierto riesgo para los m茅dicos si la administraci贸n sanitaria 鈥揺specialmente las auton贸micas- realiza una interpretaci贸n restrictiva de la Ley Org谩nica 2/2010. Por lo que consideramos que podr铆a ser mejorada su redacci贸n en aras de garantizar mejor el derecho de objeci贸n de conciencia que tan bien esta planteado en el art铆culo 32.1. Junto a esto es evidente que todo el actual debate generado sobre la objeci贸n de conciencia sobre el aborto tiene su origen en la Ley Org谩nica 2/2010, en su art铆culo 19,2. Es
evidente que la propia ley, por otros motivos, como este art铆culo en particular, por atentar a la objeci贸n de conciencia, debe ser abolida. Finalmente, pensamos que es compatible que las normas deontol贸gicas marquen el grado de excelencia 茅tica profesional y al mismo tiempo indiquen el posible choque con lo legalmente permitido sin que esto suponga un deterioro de la norma deontol贸gica, especialmente de cara, no s贸lo a los profesionales mismos, sino a otras instancias sociales.
31.01.2012

 
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